La colegiación es obligatoria por ley para ejercer la profesión tanto en el ámbito público como en el privado.

Son varias las leyes que así lo marcan, a modo de resumen os lo resumimos a continuación:

  • Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978 de 26 de diciembre, modificada a su vez por la Ley 7/1997 de 14 de abril.

    Tres. Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado de la siguiente forma:

    Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.

    Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.»

  • Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (“Ley ómnibus”)

    Artículo 5. Punto 5. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 3. Colegiación.

    2.Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

    La Disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, prevé lo siguiente sobre las obligaciones de colegiación:

    Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.

    En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

    La Ley a la que hace referencia la Disposición Transitoria Cuarta aún no ha sido promulgada (será la futura Ley de Servicios Y Colegios Profesionales, actualmente en fase de Anteproyecto), por lo que se mantiene la obligación de colegiación vigente

  • Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

    Artículo 22. De los derechos y deberes.

    3.El ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura requerirá la pertenencia al correspondiente colegio profesional, si así fuese exigido por ley estatal

    Artículo 23. De la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración.

    1.No obstante, lo previsto en el artículo anterior, el requisito de la colegiación obligatoria no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones en cuanto que éstas no supongan la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas.

    Artículo 24. Del ejercicio de las profesiones colegiadas.

    1.Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.

  • Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales. (BOE nº 56 de 6 de marzo de 2001).

    Título III

    Del ejercicio de la Profesión y de los Colegiados

    Capítulo I. Artículo 9. Requisitos del ejercicio Profesional.

    Hallarse incorporado al Colegio donde radique el domicilio profesional único o principal del interesado, siendo este requisito suficiente para que el mismo pueda ejercer su actividad en todo el territorio del Estado siempre que comunique, a través del Colegio al que pertenezca, a los Colegios distintos al de su adscripción, las actuaciones que vaya a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.